Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la aprobación definitiva de un Proyecto de Reparcelación. El recurrente podrá discutir en que medida lo urbanizado particularmente es deducible de su cuota de participación en atención al aprovechamiento obtenido dentro de la UA, pero eso no es un vicio invalidante del Decreto. Es una cuestión puntual como las cesiones que no se pueden materializar y se pagan aparte una vez valoradas. Se trata de una cuestión que podría ser discutida aparte como una reclamación ecónómica con el Ayuntamiento, si se lograra probar el enriquecimiento injusto, lo que no es el debate de este pleito. La parte no ha alegado caducidad del expediente ni del procedimiento de reparcelación sino una pérdida de vigencia en base a lo expuesto anteriormente, la realidad es que se trata de un suelo ya urbano y consolidado, por lo que la función social de la propiedad, en este caso, no exige a los particulares soportar unas cesiones y cargas urbanísticas a cambio de nada. En base a ello la Sala invoca invoca la aplicación de la equidad o de la justicia como facultad del juzgador para resolver una actuación que, a todas luces, enmarcada bajo un paraguas de legalidad, conduce a un resultado injusto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La resolución impugnada desestima la revisión del importe de la cápita del contrato de terapias respiratorias domiciliarias solicitada por la contratista cuando el contrato estaba en periodo de prórroga forzosa. En la sentencia se considera que la prórroga del contrato se produjo en las mismas condiciones ya existentes, por lo que el contratista no tiene derecho a la revisión de precios si ello no se pacta expresamente, porque la revisión de precios es algo propio de la contratación de las Administraciones públicas, y en el caso de autos las prestaciones no se están realizando en virtud de un contrato vigente, sino que se trata de la imposición de la continuidad en la prestación del servicio por razones de urgencia e interés público, lo que fue aceptado por la parte recurrente, la cual no se ha opuesto al encargo efectuado por la Administración y se ha beneficiado de ello, en tanto continúa con las prestaciones sin haber tenido que competir con otros licitadores. La Administración, en esta situación de continuidad de las prestaciones por razones de interés público, no puede obtener un enriquecimiento sin causa, y deberá abonar las prestaciones realizadas en las condiciones existentes, que son el precio del contrato, pero ello no comporta la revisión de precios, de modo que el no enriquecimiento ilícito se evita satisfaciendo las prestaciones realizadas en función del incremento de la población protegida, como ha hecho la Administración.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega, a un funcionario del CNP, el abono de los complementos retributivos por el desempeño del puesto de "Especialista Policía Científica", durante un período de tiempo. La cuestión que se plantea consiste en dilucidar si está demostrado con un grado de confirmación suficiente que el recurrente, destinado a la comisaría de Leganés, ha desempeñado (o no) el puesto de "Especialista Policía Científica" durante el periodo a que se contrae su reclamación. Problema de prueba ante la negación del hecho del desempeño por la resolución recurrida, que exige acudir a los elementos de prueba disponibles y evaluar su rendimiento. Los distintos Informes que obran en las actuaciones verifican de manera suficiente, aceptable y relevante el enunciado fáctico de que el actor desempeñó efectivamente el puesto de "Especialista Policía Científica" en la Comisaría de Leganés durante el periodo objeto de reclamación administrativa y Jurisdiccional y ello va a determinar la estimación parcial del recurso, pues basta el desempeño del puesto, con independencia de que exista un nombramiento formal -eso sí, con asunción de la totalidad de las responsabilidades y cometidos- para que nazca el derecho a devengar las retribuciones complementarias reclamas en aplicación del principio constitucional de igualdad. Prueba: lo desempeñó en el período reclamado. Prescripción: cuatro años. Estimación parcial del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala estimación parcial la pretensión de reclamación patrimonial del Estado legislador por infracción del derecho comunitario. El derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando se cumplen tres requisitos: que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada, y que exista una relación de causalidad directa entre la infracción de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las víctimas. La condición de suficientemente caracterizada que no se aprecia en este caso requiere la inobservancia manifiesta y grave, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, considerando el grado de claridad de la norma vulnerada, la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades, el carácter intencional o involuntario de la infracción o del perjuicio causado, el carácter excusable o inexcusable de un eventual error de derecho y la adopción o el mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al derecho comunitario. Necesidad de declaración de vulneración del Derecho de la Unión reservada al Tribunal Supremo. El cobro de canon por tramos en carretera conlleva es un evidente trato desigualitario indirecto que perjudica a los vehículos que transporten mercancías fuera del territorio histórico.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega el abono de la diferencia existente entre lo asignado por el concepto "indemnización por residencia eventual" (30 % de la dieta entera) y el 80 % como funcionario en prácticas. Normativa aplicable. La cuantía del importe de la indemnización por residencia eventual no viene determinada por la justificación documental que presente cada uno de los participantes en el Curso Selectivo correspondiente,- lo que, además de ir en contra del espíritu, finalidad y concepto de indemnización de residencia eventual, podría generar diferencias injustificadas en función de la mayor o menor calidad del alojamiento y manutención elegidos por cada alumno -, sino que se establece con carácter unitario por la autoridad que confiere la comisión, siguiendo los criterios previamente fijados, para lo que ha tenido en cuenta, en el supuesto que nos ocupa, el precio medio de la vivienda de alquiler en Madrid, en función de la información suministrada por el Ayuntamiento de Madrid. La fijación en un 80 %, tal como se solicita por la parte actora, podría conducir a un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, porque el funcionario desplazado percibiría, no sólo el sueldo del subgrupo C1, más el complemento de destino de su nivel, resto de complementos asociados a su puesto, así como trienios. Navidades: no asistencia al Curso. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, la referencia transcrita sobre la culpabilidad de la obligada tributaria, por mera remisión a la motivación de la liquidación en cuanto a la indebida deducción de las cuotas soportadas, es una motivación que, desde luego, no colma las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este concreto caso la omisión de la diligencia exigible, habiendo, en efecto, empleado la Administración tributaria expresiones estereotipadas que servirían para cualquier tipo de infracción por indebida deducción, sin mención alguna a las circunstancias y hechos que justifican tales conclusiones, todo lo cual lleva, a la estimación de esta pretensión, con la consiguiente anulación de la sanción.
Resumen: La regla general en el IVA, en el caso de entrega de bienes, es que el devengo del impuesto se produce cuando tiene lugar su puesta a disposición del adquirente o cuando se efectúe la entrega conforme a la legislación que le sea aplicable ( art. 75, Uno LIVA). Ello es coherente con el hecho imponible del IVA que, según el art. 4 LIVA, consiste en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. No obstante, las cuestiones suscitadas en el auto de admisión no pueden ser objeto de fijación de doctrina jurisprudencial, ya que presuponen una situación que no concurre en el caso litigioso.
Resumen: Este planteamiento de la Administración del Principado, que no ha merecido respuesta ni en la resolución administrativa impugnada, ni que la contestación a la demanda o conclusiones de la TGSS le dediquen una sola línea, nos lleva a su estimación por ser cálculos congruentes con los antecedentes del caso en los términos judicialmente zanjados y que refieren un período de infracotización que se extiende hasta septiembre de 2020, y que, en todo caso, no han sido rebatidos, cuestionados ni sometidos a crítica por la TGSS. Por ello, hemos de estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anular el requerimiento de pago efectuado al Principado, debiendo dictar otro que tome como premisa un capital coste de 163.757,04 €, sobre el que aplicará el recargo e intereses procedentes.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR por la que se desestiman la reclamaciones interpuestas respectivamente frente al Acuerdo de Liquidación, referido al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido y frente al Acuerdo Sancionador, derivado de dicha liquidación, ya que si bien la Sala rechazaba la existencia de indefensión por negarse la Inspección al análisis de las compras a otra empresa, así como sobre la veracidad de las operaciones realizadas, se considera que los indicios de simulación indicados en el Acuerdo de Liquidación son suficientes, y que no han quedado debidamente rebatidos por la actora con el informe pericial aportado con la demanda. Si bien se estima el recurso respecto de la infracción del principio de neutralidad del IVA y del principio de íntegra regularización, ya que la Sala no considera suficiente la justificación dada por la Administración para no proceder a dicha regularización, ya que era preciso que se justificara por la inspección, o después por el TEAR, la imposibilidad de hacer un examen conjunto y coherente, pues esto implica la regularización íntegra y que debió analizarse en qué modo quedó perjudicada la Hacienda Pública, o si con este comportamiento se había producido o no enriquecimiento injusto de la Administración. Y por ello se anula igualmente la sanción, anulación que igualmente hubiera procedido por el principio de non bis in ídem en su vertiente procedimental.