Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La sentencia recuerda la doctrina del TS sobre la necesidad de solicitar aclaración o complemento de sentencia para poder exigir en la instancia superior el remedio de incongruencias de la sentencia recurrida. No siendo necesario en las solicitudes de nulidad de actuaciones. Recoge la jurisprudencia tradicional sobre el alcance de la motivación de sentencias. La cuestión de fondo se refiere a la constitución de una sociedad con el mismo objeto en le tráfico mercantil que la sociedad de la que la demandada es administradora; así como la atracción de trabajadores y clientes. Estando implicados en esta realidad tanto la administradora social como su pareja. Aprecia legitimación activa a la sociedad que está disuelta, pero no extinguida y respecto a actuaciones anteriores a su desaparición. El deber de lealtad de la administradora mancomunada sí exigía poner en conocimiento de la sociedad la creación de otra sociedad que podía comerciar en el mismo sector y en la que también había sido nombrada administradora (sociedad en la que participaba su pareja sentimental (persona vinculada). Y ello porque el deber de lealtad se configura de forma muy amplia. La captación de trabajadores y clientes es desleal si se hace fuera de los cauces de la buena fe competencial, normalmente desde la propia sociedad que se va a abandonar.
Resumen: Se fijó un precio del menú usuario día y se preveía la modificación si hubiese una variación en más o menos de un 20% o más en el número de los usuarios de comedor de un sublote. No se prorrogó el contrato y hubo un acuerdo de continuidad dado que se tenía que garantizar ese servicio esencial. En 2020-2021 se produjo una disminución del número de comensales superior al 20%. Al acuerdo de continuidad se le debió aplicar las normas del contrato, que contenían esta fórmula de reequilibrio económico. Y todo ello en base al principio de buena fé y de prohibición de enriquecimiento injusto.
Resumen: La sentencia analiza la controversia sobre la declaración de nulidad de pleno derecho de la prórroga táctica del contrato de servicios para el asesoramiento e inserción laboral de menores y jóvenes, alegando la demandante que siguió prestando los servicios una vez finalizado el contrato y sus prórrogas en junio de 2019, hasta el mes de septiembre de 2019, en que le fue adjudicado el nuevo contrato. La sentencia considera probado que la prestación del servicio se realizó durante este periodo temporal con el conocimiento y consentimiento de la Administración, estando acreditado los trabajos que se recogen en las facturas que se reclaman, de modo que se produjo una actuación administrativa, tácita, que supuso la prórroga de la prestación del servicio, sin que pudiera tener amparo en la normativa contractual y que adolecía de nulidad de pleno derecho. Realizados los servicios, bajo una prórroga tácita nula, procede reconocer a la interesada la indemnización correspondiente,que viene determinada por el precio de estos servicios, conforme a las facturas presentadas, con base en el enriquecimiento injusto que tendría la Administración por el beneficio derivado de los servicios recibidos y consiguiente empobrecimiento para el que los ha prestado si no obtiene el precio de los mismos.
Resumen: Nos encontramos con una actuación de la demandante de buena fe, empujada por las circunstancias objetivas derivadas de un error del INSS que no tiene que soportar, y que le llevaron a intentar mantener la actividad laboral, esfuerzo baldío por impedirlo su dolencia; en este punto salimos al paso del alegato de la administración demandada de que caso de devolver las cuotas se produciría un enriquecimiento injusto de la demandante pues, por un lado, sería justo que se le devolviese lo que abonó indebidamente, y por otro lado, de no devolvérsele lo así pagado se produciría un empobrecimiento injusto de aquélla. Ello sin olvidar que nada ha acreditado la Administración ni está probado en autos, de que el trabajo desarrollado en el período crítico fuese efectivo, como tampoco se ha justificado que la conducta de la demandante hubiese comportado rendimientos significativos o abuso de prestaciones, u otro disfrute estratégico o malicioso de beneficios. Así, la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo nº 164/2018 de 15 de febrero de 2018 explica y ampara el proceder de los trabajadores en situaciones similares cuando afirmó que "Constando que la actora no procedía de una situación de incapacidad temporal, ante la falta de reconocimiento en vía administrativa de la situación de Incapacidad permanente, lógico es que la actora no se diera de baja en el RETA.
Resumen: La prórroga y la asignación presupuestaria correspondiente se hizo conforme a los criterios y distribución por anualidad que se habían fijado para el contrato principal, ya que así estaba previsto, por lo que no era posible una previsión distinta. Y efectivamente en la prórroga se prevé que el número de horas para el curso 2021/22 es de 233.500, que es el mismo que el previsto para el curso anterior 2020/2021 y de ahí que la previsión presupuestaria fuese la misma (véase el documento5.2 del expediente administrativo). En segundo lugar, en todo caso, existía una bolsa de horas ofertada por el contratista, de modo que de ser el crédito presupuestado insuficiente, como así fue, la diferencia iba a cubrirse con esa bolsa. Recuérdese que hay una diferencia de 14.855,19 horas. Por otro lado, es obvio que la insuficiencia de crédito se comprueba en el último mes en el que se presta el servicio, que es cuando se sabe las horas realizadas y, en consecuencia, qué es lo que debe abonar la Administración por el servicio prestado.
Resumen: La terminación del contrato vigente entre las partes del conflicto no excluye la posibilidad de revisar los precios existentes durante el tiempo en el que se alargue la continuidad en la prestación de servicios por parte de la entidad que abogue por lograr esa revisión. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo. Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la prestataria del servicio carece ya del derecho (que, en otro supuesto, le correspondería) a lograr la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
Resumen: La Sala estima que sí procede la revisión de precios durante el período de prórrgoa forzosa pues el vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más. Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Resumen: El demandante alega la existencia de un error en el cálculo de la cuota tributaria a los efectos de girar la liquidación del IAE ya que se tomó como valor catastral de los inmuebles uno que no se correspondía con el de los inmuebles que poseía en el periodo impositivo. Y añade que, aunque por error se comunicó la variación de ese dato fuera del plazo legal no se le puede gravar por una capacidad económica de la que carece porque ello conlleva la vulneración de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.En el caso no nos hallamos ante un error de hecho o aritmético susceptible de ser rectificado conforme al artículo 220 de la LGT, dado que fue un cambio de circunstancias, en concreto, la disminución del valor catastral del conjunto de inmuebles del actor destinados a la actividad de alquiler, por haber sido vendida una gran parte de los mismos, lo que determinaba, en aplicación de las Tarifas del IAE, la disminución de la cuota. Y concluye la Sala que no cabe estimar la pretensión atendiendo al enriquecimiento injusto y conculcación de la no confiscatoriedad de los tributos consagrada en el artículo 31.1 de la CE invocados por la misma, cuando la recurrente no cumplió los requisitos necesarios para que la variación del valor catastral de los inmuebles de su propiedad en concreto, no presentó la declaración de variación en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo la circunstancia que motivó la misma, ni tampoco impugnó la liquidación.
Resumen: La Sala estima que sí procede la revisión de precios durante el período de prórrgoa forzosa pues el vínculo pactado se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más. Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad. La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.